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Para analizar los delitos que se cometen dentro del ámbito empresarial del fútbol profesional en España, debemos recordar, cuando se puede originar responsabilidad penal por parte de una persona jurídica. Para ello, en primer lugar, se establecen tres requisitos:

  1. La realización de alguno de los delitos tasados en el Código Penal, susceptibles de ser cometidos por persona jurídica.
  2. Que la autoría del delito haya sido en nombre, por cuenta o en provecho de la persona jurídica.
  3. Que el autor físico del delito sea:
  • Administrador de hecho o de derecho.
  • Empleado, bajo la facultad del administrador de hechos o de derecho, o del representante legal; y que el delito se haya producido, por no haberse practicado el obligado dominio protector por parte de la organización; como es un desacierto estructurado de la persona jurídica u olvido de la diligencia debida en la evasión de delitos en su matriz.

En segundo lugar, el catálogo cerrado de delitos “numerus clausus”, que alcanza a perpetrar una persona jurídica, se corresponde con los siguientes:

  • Tráfico ilegal de órganos (artículo 156 bis CP)
  • Trata de seres humanos (artículo 177 bis. 7 CP)
  • Prostitución / explotación sexual / corrupción de menores (artículo 189 bis CP)
  • Descubrimiento y revelación de secretos y allanamiento informático (artículo 197 quinquies CP)
  • Estafas (artículo 251 bis CP)
  • Frustración de la ejecución (artículo 258 ter CP)
  • Insolvencias punibles (artículo 261 bis CP)
  • Daños informáticos (artículo 264 quater CP)
  • Contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores (artículo 288 CP)
  • Blanqueo de capitales (artículo 302.2 CP)
  • Financiación ilegal de los partidos políticos (artículo 304 bis.5 CP)
  • Contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (artículo 310 bis CP)
  • Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (artículo 318 bis.5 CP)
  • Urbanización, construcción o edificación no autorizables (artículo 319.4 bis CP)
  • Contra los recursos naturales y el medio ambiente (artículo 328 CP)
  • Relativos a las radiaciones ionizantes (artículo 343.3 bis CP)
  • Riesgos provocados por explosivos y otros agentes (artículo 348.3 CP)
  • Conta la salud pública (artículo 366 CP)
  • Contra la salud pública (tráfico de drogas) (artículo 369 bis CP)
  • Falsificación de moneda (artículo 386.5 CP)
  • Falsificación de tarjetas crédito y débito y cheques de viaje (artículo 399 bis CP)
  • Cohecho (artículo 427 bis CP)
  • Tráfico de influencias (artículo 430 CP)
  • Delitos de odio y enaltecimiento (artículo 510 bis CP)
  • Financiación del terrorismo (artículo 576 CP)

Una vez expuestos y situados, los delitos que alcanzan a cometer una persona jurídica, vamos a ir al núcleo de la temática de este apartado, centrándonos en el delito más específico que puede cometer un club de fútbol, como empresa:

  • El delito de corrupción en el deporte, del artículo 286 bis del CP, que fue incluido en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de prevenir y castigar la corrupción entre particulares y en la actividad deportiva.

Como veremos más adelante, el delito de corrupción en el deporte protege el juego limpio, “fair play” o la pulcritud en el progreso de las contiendas deportivas.

Para describir el bien jurídico protegido de este delito, utilizaremos la calificación de la Audiencia Provincial de Navarra, que señala, que la protección del bien jurídico trata de amparar la pulcritud en la competencia con la finalidad de proteger sus resultados, asimismo proteger la rectitud deportiva, concurriendo con ello los principios comunes y económicos consubstancial a los campeonatos deportivos profesionales (FD 24, SAPAN 18/2020).

Otro delito situado en el epicentro del mundo del fútbol profesional es el delito de blanqueo de capitales, siempre situado en el foco del llamado Derecho Penal Económico, pues es común que conviva en concurso, con delitos de tipo económico o patrimonial.

Esta figura delictiva se regula bajo la rúbrica del Capítulo XIV del Título XIII del Libro II del Código Penal << De la receptación y el blanqueo de capitales >>, en los artículos del 301 a 304 del CP.

Como definición genérica y aplicables al sector del fútbol profesional, podemos completar el delito de blanqueo de capitales, como las acciones consistentes en realizar cualquier conducta comerciante o financiera, como puede ser obtención, traspaso, transmutación, sobre caudales que dimanan de una tarea delictiva anterior, con la actitud, objetivo o vocación de encubrir su causa fraudulenta y obtener dar noticia a ese capital, una forma de licitud, con el objetivo e intención de ocultar su origen ilícito y obtener un resultado que permita que esos bienes tengan una nueva apariencia de legalidad, para finalmente ser utilizados de forma tranquila por quien blanquea. (BUSTOS RUBIO 2019).

Por último y como tercer delito más repetido en los clubes y federaciones de fútbol, tenemos que describir y analizar, el delito contra la Hacienda Pública; sin desatender que visto de otro modo más específico, la infracción de fraude fiscal, que, se ha visto involucrado en numerosos casos de futbolistas muy conocidos y que su perseguibilidad ha sido muy mediática. En el presente trabajo, analizaremos, la perspectiva de este tipo delictivo, desde un prisma global, que afecta a entidades con personalidad jurídica, como es el cao de clubes, federaciones y distintos estamentos futbolísticos.

El conocido como delito fiscal, se recoge en el artículo 305.1 del CP, como un delito de impacto, en el que es necesario, para que exista, que se produzca un perjuicio económico en la Hacienda Pública, siempre que rebase los 120.000 euros (€), en un solo ejercicio fiscal. Cabe reseñar que la jurisprudencia ha empezado a admitir en supuestos concretos, la eventualidad de que este delito fiscal, sea cometido en grado de tentativa; así lo establece el Alto Tribunal, en una sentencia, admitiendo las maneras inacabadas de realización, en supuestos de obtención indebida de devoluciones (FD 3. STS 89/2019).

Concretando, con la industria del fútbol; cabe recordar que varios clubes han protagonizado un gran número de escándalos y hechos delictivos. Un ejemplo conocido, es el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid y ante el Tribunal Supremo, por el que se condena la Rayo Vallecano S.A.D, por fraude fiscal, como persona jurídica responsable, de acuerdo con el artículo 31 bis del CP.

Dado que la defraudación fiscal, fue cometida por los administradores, tanto de derecho como de hecho, del Rayo Vallecano, se atribuye la responsabilidad a este club de fútbol, como persona jurídica.

La Audiencia Provincial, para determinar la culpabilidad como ente jurídica, al Rayo Vallecano, examinó si efectivamente concurrían los requisitos que establece el propio artículo 31 bis del CP, que señala que la personas jurídicas, serán penalmente responsables cuando existan delitos cometidos en nombre o por cuenta de esas entidades jurídicas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes, los que actúan de forma individual o como propios integrantes, o asimismo están autorizados a tomar decisiones en nombre de esa persona jurídica o tenga facultades organizativas y control dentro de las entidades.

A estos requisitos legales, debemos añadir un último elemento que debe existir para responsabilizar a la persona jurídica y que la jurisprudencia conoce como defecto de organización:

  • El Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su sentencia 154/2016, de 29 de febrero, señala que, la responsabilidad penal de la persona jurídica, se fundamenta, a cerca de la preliminar validación de la participación del delito desde la perspectiva de la persona física perteneciente a la estructura empresarial como premisa primera de esa competencia, en la imposición del asentamiento y adecuada adaptación de precauciones de verificación efectiva, que dispongan e procurar tantear, la realización de incumplimientos delictivos, por aquellos que forman parte de la organización. La absolución se basaría en la existencia de herramientas de inspección aptas y ad hoc, que en caso de ausentarse, formaría el núcleo principal y representativo de la responsabilidad penal de la persona jurídica (FD8. STS 154/2016).

Este acontecimiento delictivo, protagonizado por un club de futbol profesional, es un claro ejemplo de la significación, de tener implantando un efectivo sistema de Compliance, dentro de las entidades deportivas, que posee una brillante consecuencia real, tanto para los inherentes entidades, como para sus aficionados, debido a que la buena reputación debe existir, tanto fuera, como dentro del club.

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